lunes, 27 de mayo de 2013

Análisis de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.


El derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce contemporáneamente, nace a partir de la promulgación de la primera Ley del Trabajo del 23 de julio de 1928, que permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo.

A partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del país.

Esta Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983), sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991.

La ley orgánica del trabajo surgió como consecuencia de las importantes contradicciones surgidas con la instauración del modelo neoliberal, que en Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a partir del año 1989. La ola privatizadora de entonces, entre otras medidas económicas de gran impacto social, impulsó una serie de luchas sociales que llevaron al reordenamiento de una serie de reglamentaciones dispersas en diversas normas de distinta categoría, remozando de esta manera el contrato social existente.

Poco duró esta paz social, pues apenas seis años después el avance de las teorías neoliberales produjo una importante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue sancionada en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo texto se logró consagrar la supresión de una de las más importantes conquistas de la clase trabajadora venezolana, como lo era la llamada retroactividad del cálculo de las prestaciones de antigüedad. Esa misma ola logró que un año después, el 23 de septiembre de 1998, se decretara además la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Estos importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales, lograron ser contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía” (CRBV, artículo 92), complementada con una disposición transitoria que ordena la instauración de “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años” (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).

Adicionalmente, la disposición transitoria supra mencionada ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva” (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).

Este punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la valiente decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de incluir el precedente doctrinario más importante en materia social en Venezuela, la doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor manera en la proposición recogida en su célebre Discurso al Congreso Constituyente de Angostura, el 15 de febrero de 1819:

“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”.

No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea Nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3).

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.

La promulgación de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente oportuna a la luz de la manera como la coyuntura política internacional ha evolucionado desde 1999: evidencias de un agotamiento del modelo económico predominante y la subsecuente explosión de crisis estructurales, que han llevado a los gobiernos de muchos países del mundo a ceder ante la tentación de introducir regresiones a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, incurriendo en evidentes violaciones de derechos fundamentales de la población.

En este contexto, la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática, como se desprende del mandato de la doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar.

El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.

De esta manera, se consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar de las personas de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual incluye a las personas con discapacidad. También se garantiza la igualdad y equidad de género en el ejercicio del derecho al trabajo, y se incorporan como oficiales los idiomas indígenas en la relación de trabajo, y por se reconoce la obligación de comunicar las disposiciones que se comuniquen en dichos idiomas a los trabajadores y trabajadoras indígenas. Se prohíbe el trabajo a las personas antes de los catorce años de edad, y acoge las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. También agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y seguridad laboral.

Se establece además el carácter de servicio público no lucrativo de la seguridad social a la que tiene derecho toda persona, su disfrute por parte de trabajadores y trabajadoras no dependientes y recoge derecho a la seguridad social de las personas que desarrollan el trabajo del hogar.

Se prohíbe expresamente la tercerización, y en general toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral.

A tales efectos, así como de los derivados de las obligaciones de los patronos o patronas con sus trabajadores o trabajadoras, como las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la LOTTT establece el concepto de entidad de trabajo, con el cual se resume en una misma categoría jurídica la diversidad de nociones preexistentes para definir el lugar en el cual se desempeñan los trabajadores o las trabajadoras, sea lugar de trabajo, empresa, faena, obra, explotación, o cualesquiera otras.

La LOTTT recoge el mandato constitucional de establecer en diez años el lapso de prescripción para reclamos por prestaciones sociales, pero también eleva a cinco años el lapso para el resto de los reclamos derivados de la relación laboral.

Finalmente, la LOTTT promueve y protege la iniciativa popular en el trabajo, facilitando el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en forma participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras.

Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo. Se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador y la trabajadora. Se incorporan el acoso laboral y el acoso sexual como causas justificadas de retiro sujetas a indemnización, y también como causales que justifican el despido.

Avanza en la definición de las condiciones específicas que deben cumplirse para acordar un contrato a tiempo determinado, previendo de esta manera el establecimiento fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia.

Además fija la obligación del patrono o de la patrona de pagar la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por reposo médico originado en enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.

Finalmente establece que, en caso de traspaso por cualquier título de una entidad de trabajo, se producirá sustitución de patrono o patrona, en función de proteger los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente la estabilidad y los haberes, ampliando sus efectos a lo largo de cinco años.

La LOTTT incorpora la noción de que la riqueza es un producto social generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias. En la misma línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el salario, así como proteger y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular, para lo cual el Ejecutivo podrá, entre otras medidas, decretar aumentos salariales, realizando amplias consultas y conociendo las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias a cuentas de nómina y el establecimiento de condiciones para la apertura y mantenimiento de este tipo de cuentas.

Se eleva a treinta días de salario el pago mínimo por concepto de utilidades, y se recoge el mandato constitucional de establecer el derecho de los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, calculadas con base en el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral.

Se establece por tanto la noción de garantía de las prestaciones sociales, que es o bien el crédito que realiza el patrono o la patrona en la contabilidad de la entidad de trabajo o bien el depósito en el fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora.

La LOTTT otorga privilegio absoluto a los créditos adeudados a los trabajadores o las trabajadoras sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios.

También establece la potestad del Ejecutivo para, en protección del proceso social de trabajo, restablecer las actividades productivas de una entidad de trabajo que haya sido objeto de cierre ilegal o fraudulento, o cuyo patrono o patrona se encuentre en desacato de una orden de reinicio de actividades. Igualmente, se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a preservar sus fuentes de trabajo incluso a través de la gestión directa de los activos de las entidades de trabajo que se encuentren en las dificultades antes citadas, mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, para lo cual podrán recibir asistencia técnica del Estado.

La LOTTT incorpora las definiciones de acoso laboral y acoso sexual, como conductas abusivas ejercidas por el patrono o la patrona o sus representantes, en contra del trabajador o la trabajadora.

Se disminuye la jornada diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana. Se mantiene la jornada nocturna en un máximo de 35 horas a la semana fijado desde 1999 por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se fija la jornada mixta, en el punto medio de 37 hora y media semanales.

En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de la jornada de las entidades de trabajo continuo.

Se incorporan como días feriados el lunes y martes de carnaval, así como el 24 y el 31 de diciembre.

Finalmente, se amplia el pago del bono vacacional a 15 días, más un día adicional por año, hasta un máximo de 30 días.

Se establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, como la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.

Mientras se promulgan su respectiva Ley Especial, se igualan los derechos de los trabajadores y trabajadoras en labores para el hogar a los establecidos en la Ley para los demás trabajadores. Igualmente, a los trabajadores y trabajadoras a domicilio se les otorga derecho a la seguridad social, así como los límites de la jornada y el derecho a los dos días de descanso que tienen los demás trabajadores y trabajadoras, al igual que a los trabajadores y trabajadoras deportistas profesionales, agrícolas, del transporte terrestre, del transporte aéreo, del transporte marítimo, fluvial y lacustre, motorizados y de la cultura.

Se establece la obligación a los patronos y patronas de incorporar en su nomina el 5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en corresponsabilidad con la sociedad para el desarrollo de entidades de trabajo con la participación de las organizaciones sociales, comunales y de los trabajadores y trabajadoras, así como establecer programas de formación y concientización, y se establecerá una Ley Especial que regirá las condiciones laborales de los trabajadores con discapacidad.

Plantear que la formación colectiva conforme a lo planteado en esta Ley tiene como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras, y su participación consciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida con los procesos de transformación social, con la defensa de la independencia y el desarrollo de la soberanía nacional.

Se establece que con base a los planes de desarrollo económico y social de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la sociedad, generará las condiciones y creará las oportunidades para la formación social, técnica, científica y humanística de los trabajadores y las trabajadoras, y estimulara el desarrollo de sus capacidades productivas asegurando su participación en la producción de bienes y servicios. El Estado garantizara el cumplimiento de la formación colectiva en los centros de trabajo, asegurando su incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.

Se señala que los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para su educación e inclusión en el proceso social del trabajo como estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria.

Se señala la obligación de contratar aprendices y de admitir los pasantes que le soliciten las instituciones educativas.

Incorpora que las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional destinadas a la formación técnica y escolar de los trabajadores y las trabajadoras podrán requerir de los patronos y patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollo de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia, sin que esto signifique interrumpir sus labores productivas.

Se establece que el trabajador y la trabajadora tienen el derecho a la formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es parte. A tal efecto, los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas operaciones que involucran al proceso productivo.

Se norma que cada centro de trabajo mantendrá al servicio de la comunidad aledaña el proceso de formación colectiva integral sobre los procesos específicos que desarrolla, sin que la participación en los mismos conlleve necesariamente al ingreso en el proceso de trabajo de dicho centro a los y las participantes comunitarios. En el marco de la integración familia-centro de trabajo-comunidad y como parte de su contribución a la formación integral de los ciudadanos y ciudadanas.

Se establece que el Estado garantizara que el proceso social de trabajo y de educación se oriente a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales requeridas para el desarrollo integral de la familia.

La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende de un año de la LOT vigente a dos años después del parto. Extiende la inamovilidad de un año a dos años en los casos de adopción de niñas o niños menores de tres años.

Se establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después. Esto incluye a la madre que adopte un hijo o hija menor de tres años.

Se extiende la inamovilidad del padre a dos años después de nacido el hijo o hija y se recoge la licencia de 14 días para el padre por nacimiento, ambas establecidas en la Ley de protección a la familia, la maternidad y la paternidad.

Se modifica el término guardería por el centro de educación inicial y se incorpora la obligación de que tengan salas de lactancia.

Se indica que la trabajadora o el trabajador que tenga un hijo, hija o más, con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

Se establece que los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.

Se incorpora el principio de pureza, que impide que se constituya una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de sus patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.

Se incorporan a las finalidades de las organizaciones sindicales de trabajadores las de garantizar la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo ejerciendo control y vigilancia sobre los costos para garantizar precios justos; y la de garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.

Se elimina la restricción que existía en la LOT anterior que indica que los adolescentes no pueden pertenecer a sindicatos o que los trabajadores y trabajadoras extranjeros debían tener mas de diez años en el país para poder formar parte de la directiva de un sindicato.

Se incorporaron como finalidades de las organizaciones de patronos o patronas las de garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país; así como la de promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales, humanos que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia productiva nacional, desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, seguridad alimentaria de la población y el colocar los supremos intereses de la nación y del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales.

Se establece que las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, y los colegios de profesionales, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales, siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las organizaciones sindicales.

Se crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.

Se incorpora entre las obligaciones que deben fijar los estatutos las normas para la elección de la Junta Directiva; las causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva; y la forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.

Se agregan entre las causales para negar el registro de una organización sindical cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales o cuando se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

Se establece el derecho de los afiliados y afiliadas a una organización sindical de ser consultados por asamblea o por referéndum sobre todos las decisiones que involucren al colectivo de trabajadores y trabajadoras, el derecho a elegir y ser elegidos, y el de expresarse libremente sin que eso genere discriminación dentro de la organización sindical.

Se establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto.

Se indica que la no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se haya vencido el período para la cual fue electo es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución, por lo que la junta directiva cuyo período para el cual fueron electos o electas haya vencido no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio.

Se da plena autonomía a las organizaciones sindicales de realizar elecciones pero sus estatutos deben indicar la forma de convocar las elecciones de directivos; la forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral; los afiliados y afiliadas con derecho a voto, los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas; el sistema de votación que debe garantizar la elección de las junta directiva por representación proporcional de las minorías y en forma uninominal; la forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o alguno o alguna de sus integrantes.

Se establece que cuando hayan transcurridos tres meses de vencido el período de la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas, podrá solicitar al tribunal que disponga la convocatoria respectiva.

En garantía de la autonomía sindical se establece que la comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.

Se señala que cuando un integrante de la junta directiva haya renunciado o haya sido removido por razones disciplinarias, será sustituido conforme a los estatutos o por una asamblea general. Cuando hayan renunciado hayan sido removidos mas de las dos terceras partes de los integrantes de la junta directiva deberán convocarse a nuevas elecciones.

Se establece la posibilidad de revocatoria del mandato de los integrantes de la junta directiva del sindicato.

Se señala que las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.

Se orienta que los tres directivos sindicales que sean responsables de la administración y movilización de los fondos del sindicato y no hayan cumplido con la rendición de cuentas, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical, modificando el criterio de la ley actual que se lo aplicaba a toda la junta directiva.

Se establece que podrán acudir ante la Contraloría General de la República, no menos el diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización sindical, a fin solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la administración respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido.

Se norma que los directivos sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la Ley. Estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Será ilegal cualquier pago por parte del patrono a dirigentes sindicales. Todos los pagos deben realizarse a nombre de la organización sindical.

Se establece que un sindicato se puede disolver para incorporarse a otra organización sindical o para unirse a otras creando una nueva organización sindical.

Se indica que el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

Se establece que cuando un trabajador o trabajadora con inamovilidad sea despedido o despedida el funcionario o funcionaria se trasladara hasta la empresa para imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden público y si persistiera la obstrucción se detiene los responsables.

Se indica que cuando dos o mas organizaciones sindicales soliciten por separado negociar una convención colectiva se le asignara a la que tenga mas afiliados registrados, y si no fuera posible determinarlo se convocara a un referéndum de los trabajadores y trabajadoras para que decidan.

Se obliga a que en la convención colectiva se establezca una instancia de protección de derechos, formada por trabajadores y trabajadoras y representantes del patrono y patrona que debe reunirse mensualmente y que haga seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. El Inspector del Trabajo podrá participar de ella o convocarla, por oficio o a solicitud de parte, cuando haya diferencias que pudieran originar un conflicto.

Se establece en 180 días el lapso para la negociación de la convención colectiva, prorrogable por acuerdo de ambas partes.

Se establece que el Inspector del Trabajo debe verificar que lo acordado en una convención colectiva no violenta normas de orden publico antes de proceder a homologarla.

Se establece que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a tramitar un pliego conflictivo cuando se haya agotado todas las vías conciliatorias para resolver un conflicto de trabajo.

Se indica que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho constitucional a la huelga siempre que hayan introducido un pliego conflictivo. Se establece que los trabajadores y trabajadoras en huelga no podrán paralizar servicios públicos esenciales para la población.

Se indica que los consejos de trabajadores y trabajadoras son expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social de trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo. Las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión, así como la organización y funcionamiento de los consejos de trabajadores y trabajadoras, se establecerán en leyes especiales.

Se establece que los consejos de trabajadores y trabajadoras y las organizaciones sindicales, como expresiones de la clase trabajadora organizada, desarrollarán iniciativas de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de las organizaciones sindicales.

Se incorporan al texto de funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo la de aplicar la justicia laboral con base en los principios constitucionales, garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Se señala que los trabajadores, así como sus organizaciones, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo sin necesidad de ser asistidos por un abogado.

Se norma que en cada Inspectoría del Trabajo habrá un servicio de Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores y trabajadoras que requieran la asistencia o representación legal.

Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

Se indica que los funcionarios y funcionarias del trabajo, en la supervisión de las entidades de trabajo, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono y los trabajadores, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados y las medidas que deben adoptarse dentro de un lapso prudencial. El acta de la supervisión deberá contener la descripción de los hechos, la normativa infringida, el ordenamiento con las correcciones necesarias y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Finalmente, se incorpora a la Ley el Registro Nacional de Entidades de Trabajo para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.

Se establece que el procedimiento para la sanción se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.

Las multas previstas en la LOTTT se estimarán con base en Unidades Tributarias, en lugar de ser calculadas sobre salarios mínimos. Se mantienen las causales de amonestación, y se establece además multa por infringir las normas relativas a las modalidades especiales de condiciones de trabajo, como extensión de la sanción pecuniaria por incumplimientos hasta ahora previstos únicamente para el caso de los trabajadores domésticos.

Se señala la multa al patrono incurso en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Se indican como causas de arresto de seis a quince meses el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, la violación del derecho a huelga, el incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, y el cierre de la fuente de trabajo de manera ilegal e injustificada.

Se establece la destitución del funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas, modificándose así el procedimiento establecido de multa de un mes de sueldo y posterior destitución solo en caso de reincidencia. También se establece una multa a los funcionarios de dirección de un organismo, ente o empresa del Estado que incumpla con sus trabajadores.

Se norma que los incumplimientos en materia laboral implica la negación o revocatoria de la solvencia laboral. Finalmente, establece que las multas previstas por esta Ley serán pagadas a la Tesorería de la Seguridad Social.

Las disposiciones transitorias de la ley otorgan un plazo de tres años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización, así como el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente.

Los trabajadores y las trabajadoras quedan protegidos y protegidas por las nuevas disposiciones sobre jornada laboral, incluyendo los más vulnerables como vigilantes, trabajadores y trabajadoras nocturnos y de servicios. En el transcurso del año establecido desde la promulgación de la Ley para adecuar los horarios de trabajo, el Consejo Superior del Trabajo establecerá los mecanismos para hacer justicia con esta norma y el Reglamento de la Ley servirá de instrumento para este objetivo.

Finalmente, se prevé la designación por parte del Ejecutivo de un Consejo Superior del Trabajo, que encargará de coordinar las acciones para el desarrollo pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en un lapso de tres años.


viernes, 17 de mayo de 2013

La Participación en Ritos Satánicos y las Posibles Consecuencias Legales


La participación en sectas y en cultos satánicos deja al hombre cada vez más indefenso frente a Satanás. Aún convencidos por la fe de que el diablo no tiene poder sobre la salvación eterna del hombre, no podemos considerar que la libertad (de modo particular, la libertad en estado de pecado) es omnipotente frente a las insidias del diablo. Cuanto más participa una persona en las prácticas aludidas, tanto más débil e indefensa se encuentra. En este sentido se puede suponer que los afiliados a sectas satánicas corren el riesgo de convertirse más fácilmente en víctimas de realidades como, el "hechizo", "el mal de ojo", las "vejaciones diabólicas" y las "posesiones demoníacas".

De diversa naturaleza son las acciones extraordinarias de Satanás contra el hombre. Entre éstas podemos citar:

- Trastornos físicos o externos (basta recordar el testimonio de la vida de tantos santos).

- Intervenciones locales sobre casas, objetos o animales; obsesiones personales, que ponen al sujeto en estados de desesperación.

 -Vejaciones diabólicas, que se manifiestan en trastornos y enfermedades que llegan a hacer perder el conocimiento, a realizar acciones o a pronunciar palabras de odio contra Dios, Jesús y su Evangelio, la Virgen y los santos.

 - Finalmente, la posesión diabólica, que es la situación más grave porque, en este caso, el diablo toma posesión del cuerpo de una persona y lo pone a su servicio sin que la víctima pueda resistirse.

Todas estas formas por misteriosas que sean, no pueden considerarse sólo situaciones de tipo patológico, como si fueran todas y siempre formas de alteración mental o de histerismo. La experiencia de la lglesia nos muestra la posibilidad real de estos fenómenos. Frente a estos casos, la Santa Iglesia, siempre que haya certeza de la presencia de Satanás, recurre al exorcismo. La celebración de este sacramental, reservado al obispo o a ministros elegidos por él para ese fin, consiste en la reafirmación de la victoria del Resucitado sobre Satanás y sobre su dominio.

Junto con los exorcismos, el nuevo Ritual incluye también bendiciones que manifiestan el esplendor de la salvación del Resucitado, ya presente en la historia como un principio nuevo de transfiguración de la vida del hombre y del cosmos. Estas bendiciones son apropiadas para confortar y ayudar a los fieles, sobre todo cuando no se tenga certeza de una acción satánica sobre ellos. Se incluyen, por lo tanto, en la práctica normal de oración de la comunidad cristiana.

Pero el recurso fundamental contra las asechanzas de Satanás es la vida cristiana en su realidad diaria: la celebración frecuente de los sacramentos (sobre todo de la penitencia y de la Eucaristía); la oración; la caridad acompañada de obras, el testimonio gozoso frente a los demás, la pertenencia fiel a la comunidad eclesial; entre otros.

La psicología y las verdaderas o falsas posesiones:

Trastornos físicos, embrujos de casas, objetos o animales; obsesiones e impulsos personales hasta el conato de suicidio; vejaciones que llevan a la pérdida de la conciencia y a acciones deplorables, o a pronunciar frases de odio contra Dios o lo sagrado: son sólo algunas de las manifestaciones ante las que cabe preguntarnos si la persona está realmente poseída por Satanás o más bien padece disociación psicológica o histeria.

Frecuentemente los comportamientos atribuidos a un influjo demoníaco pueden interpretarse, sin duda, como situaciones con raíces patológicas; mientras que en otros casos se pueden presentar como una clara antítesis al proyecto de salvación que Dios tiene sobre sus criaturas y, por tanto, no encuentran una explicación suficiente y convincente con los instrumentos psicológicos y psicosiquiátricos normales.

Los límites entre las situaciones psíquicas y la efectiva influencia demoníaca están poco identificados y son difícilmente identificables, por lo que puede fácilmente pasar por posesión diabólica lo que, en realidad, es sólo expresión de profundos trastornos psicológicos.

Al mismo tiempo, no se puede descartar que, a veces, nos encontremos ante manifestaciones que excluyen las explicaciones de índole psicológica o psiquíatrica y que no encuentran fundamento en los contenidos de lo ya conocido en el mundo científico. En tal caso tendría sentido el recurrir a la hipótesis de la existencia de fuerzas externas al sujeto, que ejercen sobre él un influjo nefasto y destructor.

El aspecto clave del problema, que la investigación psicológica y psiquiátrica todavía no han resuelto, consiste en la correcta distinción entre un comportamiento patológico de índole psíquica y una verdadera posesión diabólica. En tal perspectiva, obviamente, sólo un científico serio, con una mente capaz de superar el reducido campo de su competencia, es capaz de reconocer la posibilidad de posesiones diabólicas.

Consideraciones finales:

Entre las diversas preguntas que muchos se hacen en relación con el problema del satanismo, está la que tiene por objeto la posibilidad de ver en él una acción explícita del maligno, por ejemplo, mediante la posesión diabólica de quien participa en ritos satánicos. Considero que tal acción no consiste tanto en la manifestación de fenómenos preternaturales, cuanto en una exasperada aversión hacia Dios, Jesucristo, la Virgen María, la lglesia y todas las cosas santas.

Los posibles casos de posesión diabólica que se pueden encontrar entre quienes participan deliberadamente en actividades satánicas, se pueden considerar casos de tipo por así decir activo y no pasivo, que derivan del hecho de que son las mismas personas las que voluntariamente se ofrecen al demonio.

De todos modos, el principal problema social, ético y cultural de la aceptación de las ideas y prácticas satanistas consiste en que con ello se llega a aprobar una completa inversión de los valores: lo que objetivamente es equivocado, malo y moralmente desordenado, se asume como modelo justo y liberador para proponer a los demás. Es lo de Isaías: "¡Ay, los que llaman al mal bien, y al bien mal; que dan oscuridad por luz, y luz por oscuridad; que dan amargo por dulce, y dulce por amargo!" (Lc.5,20).

Para concluir, después, con la constatación de que el hombre que diviniza la materia, que se considera dios y así se sitúa en el lugar del Creador, inevitablemente va al encuentro de la amarga e inevitable realidad de la propia finitud y de la impotencia humana, sufriendo contragolpes que pueden arrastrarlo a serias consecuencias psicofísicas con caídas de tipo depresivo.

El satanismo muestra, sin duda, una fuerte carga emocional y de evasión hacia lo irracional, que en algunos aspectos es encubierta por una paradójica apariencia pseudoracional que se busca como justificación.

El mal profundo que proviene de todo esto asume aspectos y motivaciones personales y oscuras; y tiene como común denominador de los diversos ritos, símbolos, prácticas y creencias, la negación de la recta razón y una herida profunda a la integridad de la persona humana, cosa que se manifiesta en las aberraciones sexuales, en la sed de poder, en la búsqueda desmedida de dinero o de éxito, en un narcisismo exasperado, todos esos elementos alejan del amor a Dios y al prójimo y de la búsqueda del verdadero bien personal y común. En este mundo donde se tiene la impresión de que el mal vence al bien, cabe recordar "No tengáis miedo". Esta tranquilidad sólo puede surgir de la convicción de que la liberación del mal y la salvación pasan a través de la obra redentora de Jesucristo Único Salvador del hombre.

Aspectos Legales y Jurídicos del Satanismo.

Un análisis de tipo jurídico del fenómeno de las sectas impone una reflexión sobre algunos principios. Así enseña la Iglesia: "el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza. Por lo cual, el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que no cumplen la obligación de buscar la verdad y de adherirse a ella y su ejercicio no puede ser impedido con tal que se guarde el justo orden público ". Por lo tanto:

"En el ejercicio de sus derechos, cada uno de los hombres, y grupos sociales están obligados por la ley moral a tener en cuenta los derechos de los otros, los propios deberes para con los demás, y el bien común de todos. Con todos hay que obrar conforme a la justicia y al respeto debido al hombre".

- La Sociedad: "la sociedad civil tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse sobre pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente a la autoridad civil prestar esta protección".

La intervención de la Magistratura se impone, entonces, cuando una secta -satánica o no- realice a través de sus fundadores, de sus sacerdotes o de sus adeptos, acciones penalmente relevantes, es decir, delitos.

Algunas clases de delitos que, de forma sumaria, podríamos dividir en: a) delitos de naturaleza patrimonial; b) delitos de naturaleza sexual y, por lo tanto, relativos a la esfera de la libertad de la persona; y c) delitos contra el respeto a los difuntos.

a) Delitos de naturaleza patrimonial: Las sectas satánicas llevan a cabo su actividad antijurídica de naturaleza -económica- mediante la perpetración de estafas, es decir, de actividades que se concretan en trucos o engaños hechos por el agente, que inducen a error a la persona agraviada, llevándola a realizar un acto de disposición patrimonial que para el estafador implica la obtención de un beneficio injusto.

El delito de estafa es consecuencia psicológica del ofrecimiento, por parte de la secta, de prácticas mágicas para la obtención de fines muy diversos en el campo del amor, de la familia, del trabajo, etc.

Con frecuencia, a la estafa le siguen delitos más graves, como la extorsión realizada mediante una acción violenta y amenazadora, que obliga a la víctima a hacer o adquirir algo, proporcionando al agente un beneficio injusto, con el correspondiente daño para la persona perjudicada.

Esta acción criminal se realiza cuando la víctima, al darse cuenta de haber sido engañada, se niega a entregar la suma acordada por la magia prometida, pero no obtenida. En tal circunstancia, el carácter peligroso de la secta se manifiesta por medio de la pretensión violenta de una suma de dinero, produciendo en los sujetos una verdadera situación de "miedo" con respecto a los satanistas.

Las carencias de los adeptos, que acabo de explicar, y que los convierten en presa fácil de los satanistas, tienen un efecto negativo importante sobre las investigaciones que eventualmente se realizan. En efecto, tratándose de personas ligadas a la secta por un vínculo muy fuerte (a veces se habla de un juramento de sangre), la colaboración con la Magistratura y, en general, con los órganos investigadores, se reduce a niveles mínimos, perjudicando el proceso de las investigaciones y la adquisición de elementos de prueba contra los satanistas.

Para personas tan débiles, el haber sufrido los delitos no es, evidentemente, un factor suficiente como para inducirlas a recurrir a los órganos de investigación con las oportunas denuncias.

Por tanto, en el ámbito de las investigaciones sobre el satanismo se puede constatar un verdadero pacto de silencio, análogo al que se puede encontrar en los delitos del ambiente de la mafia, con efectos absolutamente negativos sobre la evolución de las investigaciones.

Esa fuerza de intimidación del vínculo asociativo y de la consiguiente condición de sujeción y de silencio al cometer delitos (asociación de tipo mafioso), parece que puede aplicarse bien al satanismo, considerando las condiciones particulares en que se encuentran sus adeptos, instrumentos en manos de los satanistas, como ya he explicado.

b) delitos de naturaleza sexual: delitos que se pueden relacionar con una secta son los que atañen a la libertad personal sexual, en el sentido que, en el ámbito del rito, con el fin de lograr la relación con Satanás, es necesario realizar actos sexuales.

Las víctimas de tales acciones son, por lo general, mujeres, frecuentemente en estado de incapacidad para entender y querer, porque se les han suministrado bebidas adulteradas o sustancias estupefacientes, o bien son menores, incluso de poca edad.

Estos últimos delitos, en el rito satánico, tienen una peculiaridad propia, pues el producir dolor a un niño -por definición puro y cercano a Dios- significa hacer sufrir a Dios mismo y, por lo tanto, agradar a Satanás.

Es evidente que en tales situaciones, siempre que existan elementos suficientes para actuar, se pone inmediatamente en marcha la intervención de la Policía judicial y de la Magistratura. Se han dado casos criminales de notable gravedad.

c) delitos contra el respeto a los difuntos: Otra clase de delitos que pueden realizar los satanistas son "delitos contra el respeto a los difuntos"..

Se pueden citar, en particular, violación de sepulcros, profanación de tumbas, profanación de cadáveres, destrucción, supresión o sustracción de cadáveres. El uso de cadáveres es esencial en el ámbito del rito satánico; por eso, también en estos casos se produce la intervención represiva y punitiva de la Magistratura.

Ante esta situación, a mi parecer, la tarea más difícil no es la de la Magistratura y de la Policía judicial, que se limitan a realizar una función investigadora y represiva, sino, más bien, la de la familia y la sociedad, que de algún modo deben sostener a los jóvenes y, en general, a las personas que se encuentran en dificultad, a fin de evitar el inútil recurso a sectas satánicas.

Exorcismo:

El tema del Demonio y de los exorcismos goza, en este fin de milenio, de una morbosa actualidad: desde hace años es abundantemente tratado en cine, televisión, publicaciones de toda índole, y es tan tomado en cuenta en algunos sectores de la Iglesia, que mereció una llamada de atención formal de parte de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe.

Además, este interés no se limita a discusiones teóricas o a emociones baratas en quien va a ver una película, sino que, con alarmante frecuencia, los medios de comunicación nos informan de crímenes horrendos, con lujo de sadismo, perpetrados por sectas satánicas.

Todo esto ha llevado a mucha gente a pensar que estamos enfrentando la "batalla final" contra el Malo que de tantas formas describe el Apocalipsis, y que hay que enfrentarlo con todas las armas a nuestra disposición, es decir, no sólo con las normales e infalibles de todo cristiano, que son el amor a Dios y al prójimo en una vida recta apoyada en la oración y los Sacramentos, sino que la Iglesia debe facilitar y multiplicar sus exorcismos, puesto que la presencia de ese mal es tan funesta y extensa.

Sin embargo, para un Pastor que quiera considerar responsablemente esos tan aparentemente imperiosos "signos de nuestro tiempo", el tema del exorcismo, no resulta tan fácil de ser hoy abordado con objetividad, y conviene, por tanto, compartir algunos criterios:

¿Qué es un exorcismo?

El exorcismo, o sea , "el mandato imperativo, mediante la invocación del nombre de Dios, hecho por un ministro legítimo para ahuyentar al demonio de alguna persona, animal, lugar o cosa", la Iglesia lo considera un "acto de culto divino", con categoría de Sacramental.

Esto podemos comprobarlo, porque en el Código vigente del Derecho Canónico en su título: "De los Sacramentales" define éstos en el canon 1166 como: "signos sagrados, por los que, a imitación, en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen, por intercesión de la Iglesia, unos efectos principalmente espirituales".

El canon siguiente, el cc.1167, especifica que "sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar algunos de ellos", y que "en su celebración o administración deben observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia"..

¿Quién puede hacerlos?

En cuanto al ministro que pueda realizarlos, el canon 1168 los reserva "al clérigo provisto de la debida potestad", aunque acepta que, "según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades".

El canon 1172 menciona expresamente a los exorcismos en sus dos parágrafos:

1. "Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie puede realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos".

2. "El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero piadoso, prudente y con integridad de vida".

Ahora bien, no toda invocación del poder divino contra el Maligno es un sacramental: Los exorcismos se dividen en privados y públicos, y éstos a su vez, en solemnes y simples.

Privado es el hecho individualmente, en secreto, por cualquier fiel, Sacerdote o no; Público el que hace el ministro legítimo, por autoridad oficial de la Iglesia y de acuerdo a los ritos previstos.

Simple es el exorcismo público que va unido a otro rito, como son los de Bautismo o de algunas bendiciones; Solemne, en cambio, es el exorcismo público previsto para casos de posesión u obsesión diabólica, de que habla el canon 1172, y el único al que compete la categoría de sacramental.

Condiciones

Por tanto, para el exorcismo público solemne se requieren estas condiciones:

1- Un auténtico caso de posesión diabólica;

2- Licencia expresa y peculiar del Ordinario del lugar;

3- Un ministro presbítero

4- Que esté dotado de cualidades de auténtica ejemplaridad, puesto que debe distinguirse por su "piedad, ciencia, prudencia e integridad de vida".

La primera condición: un auténtico caso de posesión diabólica, es, hoy por hoy, la más difícil de comprobar, de modo que antes de abordarla, empecemos por las restantes, que no representan otro problema que el de precisar los términos:

Por lo que toca a quien debe examinar y autorizar, queda claro que sólo el Obispo local o quien haga legítimamente sus veces (no el Ordinario religioso ni ninguna otra autoridad), puede permitir un exorcismo público solemne, y no puede suponerse su licencia, sino que ésta tiene que ser peculiar (es decir: para cada caso) y expresa. Esta no puede él otorgarla sino a quien está investido del Orden del Presbiterado, y además que sea ejemplar, no sólo por su piedad e integridad de vida, sino también por una sólida ciencia y prudencia.

En la práctica, pues, no deberá pensar sólo en un Sacerdote piadoso y fiel, sino en alguien especialmente calificado por sus conocimientos teológicos y su prudencia ante los conflictos (podría decirse que el Vicario General o el Episcopal podrían ser los exorcistas más calificados, puesto que el canon 478 ' 1 pide para ellos precisamente esas cualidades).

Puede existir un Oficio de Exorcista, por el que el Sacerdote que lo recibe no requiera de un permiso peculiar para cada caso, sino que quede facultado para hacer exorcismos en general, pero esto requiere un procedimiento mucho más serio, pues es la Conferencia Episcopal (no el Obispo individual), quien debe solicitarlo a la Santa Sede.

Estas normas, lejos de haberse derogado o mitigado, fueron expresamente urgidas por la Congregación de la Fe el 29 de septiembre de 1985, en un documento que conviene transcribir integro.

Se recuerdan las normas para los exorcismos:

Ya hace algunos años, entre ciertos grupos eclesiales, se multiplican las reuniones de oración con el preciso objeto de obtener la liberación del influjo de los demonios, aunque no se trata de exorcismos en sentido estricto; tales reuniones se desarrollan bajo la guía de laicos, incluso si está presente un Sacerdote.

Dado que ha sido consultado a la Congregación para la Doctrina de la Fe qué se debe pensar de estos hechos, este dicasterio considera necesario informar a los obispos de la siguiente respuesta:

I) El canon 1172 del Código de Derecho Canónico declara que nadie puede proferir legítimamente exorcismos sobre los obsesos si no ha obtenido especial y expresa licencia del Ordinario del lugar (Parágrafo 1), y establece que esta licencia debe ser concedida por el Ordinario del lugar sólo a presbítero dotado de piedad, ciencia, prudencia e integridad de vida (Parágrafo 2). Por lo tanto, se ruega vivamente a los obispos que urjan la observancia de estos preceptos.

2) -De éstas prescripciones se sigue que a los fieles ni siquiera es lícito usar la forma del exorcismo contra Satanás y los ángeles rebeldes, extraída de la publicada por orden del Sumo Pontifice León XIII, y mucho menos les es lícito usar el texto íntegro de este exorcismo. Los obispos, en caso de necesidad, procuren advertir a los fieles de este asunto.

3) -Finalmente, por las mismas razones, se ruega a los obispos que vigilen para que aún en los casos en que se excluya una verdadera posesión, pero parezca revelarse un cierto influjo diabólico quienes carecen de la debida facultad, no dirijan reuniones durante las cuales se recitan oraciones para obtener la liberación, en cuyo discurso se interroga directamente a los demonios y se trata de conocer su identidad.

El recordar estas normas sin embargo, de ninguna manera debe alejar a los fieles de orar para que, como nos ha enseñado Jesús, nos liberemos del mal (Cfr. Mt 6,13).

En fin, los pastores podrán aprovechar esta ocasión para recordar cuanto la tradición de la Iglesia enseña acerca de la función que tienen los sacramentos y la intercesión de la Santisima Virgen María, de los ángeles y de los santos en la lucha espiritual contra los espíritus malignos.

Verdadera posesión diabólica:

La condición más difícil para proceder a un exorcismo es la "verdadera posesión diabólica". Resulta fácil sentirse inclinado a pensar en una presencia demoníaca cuando se está frente a horrores como las matanzas colectivas sin sentido, las crueldades con que se tortura a seres humanos inocentes, los crímenes cometidos por narcosatánicos. En todos estos casos parecería que estamos frente a una maldad sobrehumana.

Pero un espíritu sereno no debe guiarse por opiniones ni por impresiones. Ya el Ritual Romano, aunque data de hace casi 400 años y que sus conocimientos médicos eran tan primitivos que aún hablaba de la "bilis negra", como posible explicación natural de los trastornos que solían atribuirse al demonio, se mostraba sumamente cauto.

En su norma tercera ordenaba no creer fácilmente: "en primer lugar no crea fácilmente que alguien sea atacado por el demonio"; exigía signos evidentes, tales como: "hablar una lengua desconocida por medio de muchas palabras, o entender al que lo habla, descubrir cosas distantes y ocultas, exhibir una fuerza superior a la situación natural de su edad o de su condición; y otras cosas de esta especie".

El mismo Ritual no consideraba todavía definitivos estos signos, sino sólo "maiora indicia" (indicios mayores) y por eso en el caso de que se dieran varios juntos: "los cuales, cuando concurren muchos, entonces serán mayores las manifestaciones".

Entre estos id genus (de esta especie) apuntaba en su norma 16 la aparición de convulsiones o de tumores anormales: "cuantas veces vea al atacado que es perturbado en alguna parte del cuerpo, o lesionado, o aparecer un tumor en alguna parte, ahí haga el signo de la cruz, y rocíe agua bendita, la cual por tanto tenga al alcance".

Estos criterios, que parecerían ser suficientemente claros en el tiempo en que se redactó el Ritual Romano, resultan insuficientes ahora, porque a la luz de las modernas ciencias, sabemos que pueden tener explicaciones naturales.

No podemos afirmar que nunca se dan casos de verdadera posesión diabólica, sin embargo, en acatamiento a las normas de la Iglesia, no se debería pensar en facilitar o multiplicar el recurso de los exorcismos, sino por el contrario, ser doblemente cautos.

El obispo, solicitado a conceder el permiso para proceder a un exorcismo, tome en cuenta que es riesgoso concederlo en casos de pseudo-posesión (falsa posesión) porque la víctima puede afirmarse aún más en su convicción de estar poseída y puede descuidar las precauciones del caso y de un tratamiento médico adecuado.

Hay fuerzas que pueden emplearse para manipular la realidad física sí, es posible obligar a alguien a hacer algo que de otra forma no haría. Mientras más débil de carácter es la persona, más fácil es lograr la manipulación psíquica. ¡Pero las consecuencias son DEVASTADORAS Y NEFASTAS, tanto para quien realiza como quien encarga el "trabajo"! Toda manipulación de ese tipo interfiere con el más preciado don y derecho del que goza el hombre: su libre albedrío. Quien atenta contra ese derecho no puede escapar las consecuencias adversas en su vida. Aún cuando se actúa con la total convicción que se está obligando a otra persona a hacer algo "por su propio bien", en el momento que se emplea manipulación se incurre en una cadena de consecuencias que NUNCA redundan en bien de nadie.


viernes, 10 de mayo de 2013

Leyes y Reglamentos


El Reglamento:

Es toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley, es fuente de la Administración.

Análisis del concepto de Reglamento:

1.- Declaración escrita: porque es fuente de Derecho escrito y, en esto difiere de la Costumbre, porque ésta es Derecho no escrito. Los Reglamentos constituyen una fuente importante  para el Derecho Administrativo.
2.- Unilateral: porque emana de una sola autoridad que es la autoridad administrativa y por eso se diferencia del Tratado Internacional Público que se forma mediante el acuerdo de dos o más sujetos de Derecho internacional.
3.- Emanan de las Autoridades Administrativas: los Reglamentos emanan de las autoridades administrativas, no obstante el resto de los poderes que conforman el Poder público pueden dictar también, reglamentos pero éstos no tienen el carácter de fuentes de Derecho Administrativo  porque solo atienden al régimen interno de esos órganos y carecen de proyección sobre la Administración.
4.- Crean reglas de Derecho de aplicación general de obligatorio cumplimiento para cada uno de los ciudadanos: La mayoría de los actos de las autoridades administrativas solo producen efectos particulares-individuales, mientras que el Reglamento produce efectos de carácter general. El Reglamento en su contenido es general y abstracto como la Ley, por eso se le denomina Ley material.
5.- Las reglas contenidas en el Reglamento son de rango sublegal: existe absoluta subordinación del Reglamento a la Ley, es decir, está sometido a la Ley, el Reglamento detalla la Ley para facilitar su aplicación sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley.
6.- Se consideran actos administrativos porque emanan de la autoridad administrativa: al respecto el Dr. Lares Martínez resalta el carácter orgánico y señala que si se adoptara el criterio material se deberían incluir los Reglamentos dictados por los órganos no administrativos  y, los excluye por cuanto son Reglamentos internos que no son considerados fuentes del Derecho Administrativo.
7.- Los Reglamentos emanan de los órganos administrativos de mayor jerarquía en los diferentes niveles de gobierno del Poder Ejecutivo (nacional, estadal y municipal): A nivel Nacional le corresponde la potestad reglamentaria al Presidente de la República en Consejo de Ministros (art. 236 ord. 10 de la Constitución Nacional), a nivel Estadal a los Gobernadores de Estados y a nivel Municipal le corresponde a los Alcaldes de cada uno de los Municipios.
El Reglamento es un Acto Administrativo y los actos administrativos son, generalmente, de carácter particular, excepto el Reglamento que es de carácter general, esas disposiciones, esas reglas de Derecho contenidas en el Reglamento van a ser aplicadas a todo aquel que se ubique en esa “situación de hecho que comprenden esas disposiciones”. Le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentar la ley, ya que así lo señala la Constitución Nacional en el artículo 236 ord.  10, donde le atribuye a él la potestad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón.

Semejanzas entre el Reglamento y la Ley:

Ambos son de naturaleza escrita.
Ambos tienen carácter general y abstracto.
Requieren de publicación en la Gaceta Oficial según le corresponda bien sea Nacional, Estadal y Municipal.
Ambos son de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación o desde la fecha posterior que se establezca.
Ambos están sometidos a lo señalado en el artículo 2 Código Civil Vigente, es decir, que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
No tienen efecto retroactivo, salvo que beneficie al reo, al menor y en nuestro caso al administrado, según sea la materia regulada.
La Ley que se reglamenta pasa a  llamarse: LEY   REGLAMENTADA
(DIFERENCIAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY
El Reglamento emana del Poder Ejecutivo,  la Ley proviene del Poder Legislativo.
La Ley tiene fuerza jurídica propia mientras que el Reglamento es sublegal.
La Ley se encuentra a un grado de la Constitución Nacional, (jerarquización jurídica), es decir, es ejecución directa de la misma, el Reglamento está a dos grados de la Constitución Nacional, es ejecución directa de la Ley e indirecta de la referida Constitución.
El procedimiento de creación y modificación de la Ley es máscomplejo y largo que el procedimiento para dictar el Reglamento el cual es más rápido y dinámico.

Clasificación de los Reglamentos:

I.- SEGÚN SU VINCULACIÓN A LA LEY FORMAL:
1.-REGLAMENTOS EJECUTIVOS O DEPENDIENTES: Son aquellos que tienen por objeto establecer los detalles necesarios para la aplicación de una Ley. Las disposiciones contenidas en el Reglamento Ejecutivo tienen el carácter de normas secundarias respecto a las primarias que están en la Ley.

FUNDAMENTO: Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.-REGLAMENTOS INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS: Son aquellos que tienen por objeto regular materia acerca de las cuales no existe Ley, son dictados no con el propósito de facilitar la aplicación de una Ley sino con el de llenar un vacío legislativo. Los dicta el Poder Ejecutivo por una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa,  para:

a) Regular el funcionamiento interno de Órganos Colegiados. En este reglamento se puede establecer el Quórum, el derecho de palabra, el tiempo y como van a ser las votaciones por ejemplo.
b) Crear órganos o reestructurar los ya existentes, asignándoles sus correspondientes atribuciones y jerarquías. Lo encontramos en los distintos Ministerios que pueden dictar sus reglamentos para reestructurar ese Órgano del Estado. Son reglamentos Internos, no son reglamentos que trascienden a la Administración Pública.
c)  Dictados por las autoridades para desarrollar competencias que le han sido asignadas.

Estos Reglamentos Independientes, no tienen subordinación o dependencia de ninguna Ley, pero si en algún momento el Órgano Legislativo sanciona la Ley que regula esa materia ese Reglamento queda sin efecto y pasaría entonces si es necesaria la reglamentación a ser reglamentada, desarrollada, detallada a través de un Reglamento Ejecutivo.

3.-REGLAMENTOS DELEGADOS: Son aquellas decisiones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación que le haya hecho el Poder Legislativo o bien de una ampliación acordada por la Ley al Poder Ejecutivo de su potestad ordinaria de reglamentación.

4.- REGLAMENTOS DE NECESIDAD: Son aquellos que tienen por objeto las medidas de carácter extremo acordadas por el Poder Ejecutivo contentivas de nuevas reglas de derecho, a veces contrarias a las leyes vigentes y que han sido adoptadas sin autorización legislativa.

En cuanto a la aplicación en nuestro país: solamente aplican en nuestro ordenamiento jurídico:

 Los Reglamentos  EJECUTIVOS O DEPENDIENTES
Y los Reglamentos INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS

II.- SEGÚN EL ÓRGANO DEL CUAL EMANAN:
NACIONAL: el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la facultad constitucional para reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. (Reglamentos Ejecutivos). En cuanto a los Reglamentos Independientes se debe proceder de igual forma por razones de analogía, en defecto de texto expreso sobre el particular. 

Los cuerpos directivos de los Institutos Autónomos, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales, el Fiscal, Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela tienen la facultad de dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su dirección.

ESTADAL: le corresponde al Gobernador de cada estado, conjuntamente con sus Secretarios,  reglamentar las leyes estadales emanadas de los Consejos Legislativos

MUNICIPAL: Le corresponde al Alcalde de cada Municipio la potestad de reglamentar las Ordenanzas Municipales que proceden del Concejo Municipal.

Naturaleza de los Reglamentos:

La Naturaleza del Reglamento se refiere al carácter que tiene el Reglamento, el cual es de carácter general, es decir esas disposiciones, esas reglas de derecho son aplicables a un grupo indeterminado de personas o sea, a todas las personas que se hallan en las condiciones de hecho previstas en el texto del Reglamento respectivo, tal y como está establecido en el Art. 2 Código Civil: La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento.

Materia de los Reglamentos:

Existe un conjunto de materias cuya regulación corresponde, exclusivamente, al legislador acerca de las cuales las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna y esta exclusión del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad normativa respecto a determinados asuntos es lo que se denomina la RESERVA LEGAL, que se refiere a que existe una zona completamente reservada a la potestad legislativa o lo que es igual que existe un dominio propio del legislador.

 Fundamentaciòn de los Reglamentos:

En el nivel nacional encontramos el fundamento de la potestad reglamentaria en la Constitución Nacional, en el art. 236 ord. 10;  donde están establecidas las atribuciones del Presidente de la República, donde el ord. 10 señala que él, en Consejo de Ministros, puede reglamentar la Ley sin alterar su espíritu, propósito y razón. A nivel estadal encontramos el fundamento en las Constituciones de cada estado. No se puede mencionar un artículo específico porque varía de acuerdo a cada Constitución de Estado. Igualmente sucede con el Municipio donde cada uno sancionas sus Ordenanzas y existe la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por la cual deben regirse las autoridades de los órganos que comprenden los Municipios.

Formas de presentación de los Reglamentos:

Se refiere a la presentación del Reglamento. Cómo se presentan los Reglamentos, sobre eso la Constitución Nacional nada señala.

LOS REGLAMENTOS EJECUTIVOS deben revestir la forma de Decretos que está reservada para las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben ser encabezados con el nombre del Presidente de la República, firmados por él y refrendados por todos los Ministros.

Realmente la Constitución Nacional nada dispone sobre lo anteriormente señalado, pero la forma de Decreto ha sido, tradicionalmente, empleada en Venezuela porque así se desprende de lo establecido en el Art. 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

En cuanto a los REGLAMENTOS INDEPENDIENTES no existe norma constitucional ni legal que determine la forma que han de revestir; por lo tanto, en defecto de una pauta precisa, las decisiones del Poder Ejecutivo, en este caso, pueden adoptar la forma del Decreto o de la Resolución Ministerial a juicio del Presidente de la República, quien al hacer la escogencia de una u otra forma de presentación tomará en cuenta la importancia del  asunto.

Generalmente los Reglamentos Independientes se elaboran en forma de Decreto y excepcionalmente, revisten la forma de Resolución Ministerial.

Publicación de los Reglamentos:

Los Reglamentos de toda categoría -Ejecutivos e Independientes- deberán publicarse para que adquieran eficacia y se hará de acuerdo a los niveles: nacional, estadal y municipal.

1.- si es dictado por el Presidente de la República o de Resoluciones Ministeriales la publicación deberá hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, si lo dicta un Gobernador, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado correspondiente y si lo dicta un Alcalde de un Municipio se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio que es su instrumento de publicación. Por supuesto, se tomará en cuenta los requisitos de forma establecidos, si fuese el caso,  en las Constituciones estadales y en las leyes municipales.

2.- Si se trata de reglamentos internos, éstos adquieren eficacia cuando el mismo sea conocido por todos los individuos a quienes estén dirigidos mediante un órgano adecuado de divulgación.

Límites de la potestad Reglamentaria:

¿ Qué se entiende por potestad Reglamentaria?

Es el poder de estatuir por vía general, acordada a las autoridades administrativas superiores.
(Estatuir: establecer reglas de derecho)
Esa potestad reglamentaria no es discrecional, tiene límites, los cuales son:

1.- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Los Reglamentos no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución Nacional. De tal manera que el límite de mayor jerarquía a la potestad reglamentaria lo constituye la Constitución Nacional (Art. 7 Constitución Nacional).

2.- LA LEY:

Desde el ámbito legal los límites a la potestad reglamentaria se encuentran vinculados al carácter sub-legal de la función administrativa. Según el Art. 236, ord 10 de la Constitución Nacional los Reglamentos     no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada.

3.- RESERVA LEGAL:
La potestad reglamentaria no puede invadir el ámbito de la reserva legal, es decir, la potestad reglamentaria no alcanza el contenido, la materia que pertenece a la reserva legal, la cual por disposición constitucional o legal dicha potestad la tiene el Órgano Legislativo.

Extinción o derogaciòn del Reglamento:

1.- Vía Ejecutiva: los Reglamentos pueden ser en cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual emanan, o reformados por ella misma, total o parcialmente, es decir, el Poder Ejecutivo, ósea, el órgano autor de un Reglamento puede extinguir, derogar, o reformar el Reglamento del cual es autor. Y lo puede hacer de dos maneras:

Manera Expresa: la derogación expresa ocurre cuando en el nuevo Reglamento existe una disposición especial que señala que el anterior Reglamento o determinados artículos del mismo han sido derogados o extinguidos.

Manera Tácita: es cuando en un nuevo Reglamento se establecen disposiciones regida por un Reglamento anterior y en el nuevo Reglamento no aparece cláusula alguna  que señale que el anterior Reglamento queda extinguido, en ese caso el Reglamento anterior queda derogado de manera tácita. 

2.- Vía Legislativa: la extinción del Reglamento resulta de la sanción posterior de una Ley con la cual son incompatibles las disposiciones del Reglamento. Si se trata de un Reglamento Ejecutivo al ser derogada la Ley reglamentada el Reglamento de la misma deja de regir pero si la misma Ley solo hubiere sufrido una reforma parcial conservarán vigencia las disposiciones reglamentarias que resulten compatibles con  el nuevo texto legal.   El Reglamento Independiente se extingue cuando la materia regulada por él pasa a ser objeto de la Ley formal.

3.- Vía Judicial: el Reglamento se extingue por vía judicial debido a la declaración de su nulidad pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, sea basada en la colisión con la Constitución de la República o con las Leyes. Esta nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, cuando un Reglamento vulnera los principios constitucionales o altera el propósito y  razón de la Ley, entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad de ese Reglamento por inconstitucionalidad o por ilegalidad, y en ese caso el Reglamento queda sin efecto.