El Reglamento:
Es toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley, es fuente de la Administración.
Análisis del concepto de Reglamento:
1.- Declaración escrita: porque es fuente de Derecho escrito y, en esto difiere de la Costumbre, porque ésta es Derecho no escrito. Los Reglamentos constituyen una fuente importante para el Derecho Administrativo.
2.- Unilateral: porque emana de una sola autoridad que es la autoridad administrativa y por eso se diferencia del Tratado Internacional Público que se forma mediante el acuerdo de dos o más sujetos de Derecho internacional.
3.- Emanan de las Autoridades Administrativas: los Reglamentos emanan de las autoridades administrativas, no obstante el resto de los poderes que conforman el Poder público pueden dictar también, reglamentos pero éstos no tienen el carácter de fuentes de Derecho Administrativo porque solo atienden al régimen interno de esos órganos y carecen de proyección sobre la Administración.
4.- Crean reglas de Derecho de aplicación general de obligatorio cumplimiento para cada uno de los ciudadanos: La mayoría de los actos de las autoridades administrativas solo producen efectos particulares-individuales, mientras que el Reglamento produce efectos de carácter general. El Reglamento en su contenido es general y abstracto como la Ley, por eso se le denomina Ley material.
5.- Las reglas contenidas en el Reglamento son de rango sublegal: existe absoluta subordinación del Reglamento a la Ley, es decir, está sometido a la Ley, el Reglamento detalla la Ley para facilitar su aplicación sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley.
6.- Se consideran actos administrativos porque emanan de la autoridad administrativa: al respecto el Dr. Lares Martínez resalta el carácter orgánico y señala que si se adoptara el criterio material se deberían incluir los Reglamentos dictados por los órganos no administrativos y, los excluye por cuanto son Reglamentos internos que no son considerados fuentes del Derecho Administrativo.
7.- Los Reglamentos emanan de los órganos administrativos de mayor jerarquía en los diferentes niveles de gobierno del Poder Ejecutivo (nacional, estadal y municipal): A nivel Nacional le corresponde la potestad reglamentaria al Presidente de la República en Consejo de Ministros (art. 236 ord. 10 de la Constitución Nacional), a nivel Estadal a los Gobernadores de Estados y a nivel Municipal le corresponde a los Alcaldes de cada uno de los Municipios.
El Reglamento es un Acto Administrativo y los actos administrativos son, generalmente, de carácter particular, excepto el Reglamento que es de carácter general, esas disposiciones, esas reglas de Derecho contenidas en el Reglamento van a ser aplicadas a todo aquel que se ubique en esa “situación de hecho que comprenden esas disposiciones”. Le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentar la ley, ya que así lo señala la Constitución Nacional en el artículo 236 ord. 10, donde le atribuye a él la potestad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón.
Semejanzas entre el Reglamento y la Ley:
Ambos son de naturaleza escrita.
Ambos tienen carácter general y abstracto.
Requieren de publicación en la Gaceta Oficial según le corresponda bien sea Nacional, Estadal y Municipal.
Ambos son de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación o desde la fecha posterior que se establezca.
Ambos están sometidos a lo señalado en el artículo 2 Código Civil Vigente, es decir, que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
No tienen efecto retroactivo, salvo que beneficie al reo, al menor y en nuestro caso al administrado, según sea la materia regulada.
La Ley que se reglamenta pasa a llamarse: LEY REGLAMENTADA
(DIFERENCIAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY
El Reglamento emana del Poder Ejecutivo, la Ley proviene del Poder Legislativo.
La Ley tiene fuerza jurídica propia mientras que el Reglamento es sublegal.
La Ley se encuentra a un grado de la Constitución Nacional, (jerarquización jurídica), es decir, es ejecución directa de la misma, el Reglamento está a dos grados de la Constitución Nacional, es ejecución directa de la Ley e indirecta de la referida Constitución.
El procedimiento de creación y modificación de la Ley es máscomplejo y largo que el procedimiento para dictar el Reglamento el cual es más rápido y dinámico.
Clasificación de los Reglamentos:
I.- SEGÚN SU VINCULACIÓN A LA LEY FORMAL:
1.-REGLAMENTOS EJECUTIVOS O DEPENDIENTES: Son aquellos que tienen por objeto establecer los detalles necesarios para la aplicación de una Ley. Las disposiciones contenidas en el Reglamento Ejecutivo tienen el carácter de normas secundarias respecto a las primarias que están en la Ley.
FUNDAMENTO: Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-REGLAMENTOS INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS: Son aquellos que tienen por objeto regular materia acerca de las cuales no existe Ley, son dictados no con el propósito de facilitar la aplicación de una Ley sino con el de llenar un vacío legislativo. Los dicta el Poder Ejecutivo por una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa, para:
a) Regular el funcionamiento interno de Órganos Colegiados. En este reglamento se puede establecer el Quórum, el derecho de palabra, el tiempo y como van a ser las votaciones por ejemplo.
b) Crear órganos o reestructurar los ya existentes, asignándoles sus correspondientes atribuciones y jerarquías. Lo encontramos en los distintos Ministerios que pueden dictar sus reglamentos para reestructurar ese Órgano del Estado. Son reglamentos Internos, no son reglamentos que trascienden a la Administración Pública.
c) Dictados por las autoridades para desarrollar competencias que le han sido asignadas.
Estos Reglamentos Independientes, no tienen subordinación o dependencia de ninguna Ley, pero si en algún momento el Órgano Legislativo sanciona la Ley que regula esa materia ese Reglamento queda sin efecto y pasaría entonces si es necesaria la reglamentación a ser reglamentada, desarrollada, detallada a través de un Reglamento Ejecutivo.
3.-REGLAMENTOS DELEGADOS: Son aquellas decisiones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación que le haya hecho el Poder Legislativo o bien de una ampliación acordada por la Ley al Poder Ejecutivo de su potestad ordinaria de reglamentación.
4.- REGLAMENTOS DE NECESIDAD: Son aquellos que tienen por objeto las medidas de carácter extremo acordadas por el Poder Ejecutivo contentivas de nuevas reglas de derecho, a veces contrarias a las leyes vigentes y que han sido adoptadas sin autorización legislativa.
En cuanto a la aplicación en nuestro país: solamente aplican en nuestro ordenamiento jurídico:
Los Reglamentos EJECUTIVOS O DEPENDIENTES
Y los Reglamentos INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS
II.- SEGÚN EL ÓRGANO DEL CUAL EMANAN:
NACIONAL: el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la facultad constitucional para reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. (Reglamentos Ejecutivos). En cuanto a los Reglamentos Independientes se debe proceder de igual forma por razones de analogía, en defecto de texto expreso sobre el particular.
Los cuerpos directivos de los Institutos Autónomos, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales, el Fiscal, Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela tienen la facultad de dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su dirección.
ESTADAL: le corresponde al Gobernador de cada estado, conjuntamente con sus Secretarios, reglamentar las leyes estadales emanadas de los Consejos Legislativos
MUNICIPAL: Le corresponde al Alcalde de cada Municipio la potestad de reglamentar las Ordenanzas Municipales que proceden del Concejo Municipal.
Naturaleza de los Reglamentos:
La Naturaleza del Reglamento se refiere al carácter que tiene el Reglamento, el cual es de carácter general, es decir esas disposiciones, esas reglas de derecho son aplicables a un grupo indeterminado de personas o sea, a todas las personas que se hallan en las condiciones de hecho previstas en el texto del Reglamento respectivo, tal y como está establecido en el Art. 2 Código Civil: La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento.
Materia de los Reglamentos:
Existe un conjunto de materias cuya regulación corresponde, exclusivamente, al legislador acerca de las cuales las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna y esta exclusión del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad normativa respecto a determinados asuntos es lo que se denomina la RESERVA LEGAL, que se refiere a que existe una zona completamente reservada a la potestad legislativa o lo que es igual que existe un dominio propio del legislador.
Fundamentaciòn de los Reglamentos:
En el nivel nacional encontramos el fundamento de la potestad reglamentaria en la Constitución Nacional, en el art. 236 ord. 10; donde están establecidas las atribuciones del Presidente de la República, donde el ord. 10 señala que él, en Consejo de Ministros, puede reglamentar la Ley sin alterar su espíritu, propósito y razón. A nivel estadal encontramos el fundamento en las Constituciones de cada estado. No se puede mencionar un artículo específico porque varía de acuerdo a cada Constitución de Estado. Igualmente sucede con el Municipio donde cada uno sancionas sus Ordenanzas y existe la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por la cual deben regirse las autoridades de los órganos que comprenden los Municipios.
Formas de presentación de los Reglamentos:
Se refiere a la presentación del Reglamento. Cómo se presentan los Reglamentos, sobre eso la Constitución Nacional nada señala.
LOS REGLAMENTOS EJECUTIVOS deben revestir la forma de Decretos que está reservada para las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben ser encabezados con el nombre del Presidente de la República, firmados por él y refrendados por todos los Ministros.
Realmente la Constitución Nacional nada dispone sobre lo anteriormente señalado, pero la forma de Decreto ha sido, tradicionalmente, empleada en Venezuela porque así se desprende de lo establecido en el Art. 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
En cuanto a los REGLAMENTOS INDEPENDIENTES no existe norma constitucional ni legal que determine la forma que han de revestir; por lo tanto, en defecto de una pauta precisa, las decisiones del Poder Ejecutivo, en este caso, pueden adoptar la forma del Decreto o de la Resolución Ministerial a juicio del Presidente de la República, quien al hacer la escogencia de una u otra forma de presentación tomará en cuenta la importancia del asunto.
Generalmente los Reglamentos Independientes se elaboran en forma de Decreto y excepcionalmente, revisten la forma de Resolución Ministerial.
Publicación de los Reglamentos:
Los Reglamentos de toda categoría -Ejecutivos e Independientes- deberán publicarse para que adquieran eficacia y se hará de acuerdo a los niveles: nacional, estadal y municipal.
1.- si es dictado por el Presidente de la República o de Resoluciones Ministeriales la publicación deberá hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, si lo dicta un Gobernador, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado correspondiente y si lo dicta un Alcalde de un Municipio se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio que es su instrumento de publicación. Por supuesto, se tomará en cuenta los requisitos de forma establecidos, si fuese el caso, en las Constituciones estadales y en las leyes municipales.
2.- Si se trata de reglamentos internos, éstos adquieren eficacia cuando el mismo sea conocido por todos los individuos a quienes estén dirigidos mediante un órgano adecuado de divulgación.
Límites de la potestad Reglamentaria:
¿ Qué se entiende por potestad Reglamentaria?
Es el poder de estatuir por vía general, acordada a las autoridades administrativas superiores.
(Estatuir: establecer reglas de derecho)
Esa potestad reglamentaria no es discrecional, tiene límites, los cuales son:
1.- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Los Reglamentos no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución Nacional. De tal manera que el límite de mayor jerarquía a la potestad reglamentaria lo constituye la Constitución Nacional (Art. 7 Constitución Nacional).
2.- LA LEY:
Desde el ámbito legal los límites a la potestad reglamentaria se encuentran vinculados al carácter sub-legal de la función administrativa. Según el Art. 236, ord 10 de la Constitución Nacional los Reglamentos no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada.
3.- RESERVA LEGAL:
La potestad reglamentaria no puede invadir el ámbito de la reserva legal, es decir, la potestad reglamentaria no alcanza el contenido, la materia que pertenece a la reserva legal, la cual por disposición constitucional o legal dicha potestad la tiene el Órgano Legislativo.
Extinción o derogaciòn del Reglamento:
1.- Vía Ejecutiva: los Reglamentos pueden ser en cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual emanan, o reformados por ella misma, total o parcialmente, es decir, el Poder Ejecutivo, ósea, el órgano autor de un Reglamento puede extinguir, derogar, o reformar el Reglamento del cual es autor. Y lo puede hacer de dos maneras:
Manera Expresa: la derogación expresa ocurre cuando en el nuevo Reglamento existe una disposición especial que señala que el anterior Reglamento o determinados artículos del mismo han sido derogados o extinguidos.
Manera Tácita: es cuando en un nuevo Reglamento se establecen disposiciones regida por un Reglamento anterior y en el nuevo Reglamento no aparece cláusula alguna que señale que el anterior Reglamento queda extinguido, en ese caso el Reglamento anterior queda derogado de manera tácita.
2.- Vía Legislativa: la extinción del Reglamento resulta de la sanción posterior de una Ley con la cual son incompatibles las disposiciones del Reglamento. Si se trata de un Reglamento Ejecutivo al ser derogada la Ley reglamentada el Reglamento de la misma deja de regir pero si la misma Ley solo hubiere sufrido una reforma parcial conservarán vigencia las disposiciones reglamentarias que resulten compatibles con el nuevo texto legal. El Reglamento Independiente se extingue cuando la materia regulada por él pasa a ser objeto de la Ley formal.
3.- Vía Judicial: el Reglamento se extingue por vía judicial debido a la declaración de su nulidad pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, sea basada en la colisión con la Constitución de la República o con las Leyes. Esta nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, cuando un Reglamento vulnera los principios constitucionales o altera el propósito y razón de la Ley, entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad de ese Reglamento por inconstitucionalidad o por ilegalidad, y en ese caso el Reglamento queda sin efecto.
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