sábado, 23 de marzo de 2013

Capitulaciones Matrimoniales o Acuerdos Pre nupciales



Es un documento formal que debe estar autenticado ante una oficina de Registro Subalterno antes de contraer matrimonio o se efectue una unión estable de hecho (con carácter de 2 años mínimo  así lo expresa la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005 cuyo expediente es el 04-331) para que la misma surta efecto legal estableciendo claramente que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a cada uno de los contrayentes y que los que adquieran a partir del momento del matrimonio pasan a pertenecer a la comunidad conyugal con algunas excepciones, por ejemplo, herencia, según el Articulo 145 del Código Civil Venezolano, toda modificación en las capitulaciones matrimoniales queda sin efectos para terceros, la legislación y la doctrina han establecido diversos criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales como objeto de determinación del régimen patrimonial, para que dicho instrumento sea nulo es aplicable una sanción civil, al presenciarse un vicio de consentimiento, otra causal adoptada por la legislación es la incapacidad legal de alguna de las partes,  por experiencia profesional cuando el cónyuge adquiere un bien (lo compra) con su dinero personal y desea que sea protegido debe indicar de forma expresa en el documento de compra que el lo pago y adquirió que la compra es para y de el, caracterizando que no forma parte de la comunidad conyugal y para la complementación su conyugue debe firmar que convalida la declaración, en determinadas circunstancias se puede alcanzar iguales o mejores efectos de convivencia ya que si un conyugue no acepta la practica de dicha alternativa pues relativamente se llega al punto donde no contraerán nupcias sencillamente, la mejor forma de establecerlas es exponiendo claramente que a consecuencia de dicho contrato ambos conservan sus bienes y que los bienes adquiridos al estar casados será propio del adquiriente renunciando al consentimiento del otro, y que nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre ellos una comunidad universal de bienes y por lo tanto pertenecen a sus hijos, que la responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por alguno de los cónyuges no perjudica al otro en los bienes propios, en el caso de poseer casas, apartamentos, automóviles se debe indicar con que dinero provino dicho bien, ser identificado, con linderos y medidas, señalando el documento protocolizado ante la entidad, cabe destacar que no es un Derecho innovador aun cuando en Venezuela no se de todo el tiempo esta modalidad derivada de la cultura anglosajona, ahora bien, si usted celebra capitulaciones matrimoniales, y fallece uno de los conyugues salvo que no haya declaración expresa, o exista la solicitud de una separación de cuerpos, hereda el otro conyugue, que en este caso adquirió la condición de “viudo (a)”,  en el caso contrario de existir algún documento autenticado donde se determina que el destino del patrimonio recae sobre los hijos dicha manifestación es perfectamente valida, la ley establece una serie de procedimientos y su objeto primordial radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio con la amplia libertad de establecer la voluntad como principio de las relaciones contractuales siempre y cuando no afecte al orden publico y que las mismas no sean contrarias a el Derecho, es importante resaltar que dichas capitulaciones no se extinguen salvo por muerte, divorcio, a falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se otorgan durante el matrimonio, esta comunidad de bienes donde cada uno de los cónyuges es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad de tal manera que el esposo y la esposa son socios por haber suscrito un contrato de matrimonio. Reitero son bienes propios de cada cónyuge los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio, y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del esposo o esposa, en caso de incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, el agraviado podrá demandar la nulidad del contrato en base a la pretensión de la otra persona como se da en cualquier otro contrato con los daños y prejuicios si hubiere lugar a ello. 

viernes, 15 de marzo de 2013

La Muerte en la Vida Digital


La muerte es un evento natural de la vida de todo ser humano, excepto el Internet. ¿Ha pensado alguna vez que haría usted con sus cuentas de correo electrónico, Facebook o Twitter si no existe algún tipo de conexión desde el mas allá? Esta pregunta se que ronda su mente periódicamente, cuando Facebook me avisa de algún cumpleaños de amistades que ya pasaron a otro plano, me pide que les de un “toque” porque tienen tiempo que no hacen contacto y que no lo harán a menos que Facebook les de una ouija para ubicarlos, el hecho es que cada vez que estos avisos automatizados llegan me causan tristezas, voy a la pagina y reviso las fotos luego dejo un mensaje lleno de nostalgia, en fin, la cuenta se vuelve un enorme epitafio digital y en una especie de homenaje póstumo al desaparecido.

El más allá digital:

En realidad la cosa es seria porque mas allá de la actualización de su estatus existe la posibilidad de que la cuenta sea utilizada con fines criminales, cuyas victimas serian los familiares y amigos que no sepan que el dueño de la cuenta falleció o se encuentra incapacitado para acceder a esta, aunque la mayoría provee varias opciones de privacidad no muchas compañías tienen una clara política de que hacer en caso de fallecimiento de usuario, ya han existido casos de demandas porque las mismas se rehúsan a entregar el contenido digital de quien ya no esta entre nosotros, esta es una solución que no es barata ni rápida así que la gran mayoría dejan que las cuentas de personas fallecidas permanezcan abiertas y sin actividad hasta que caen en las manos de inescrupulosos que usan la información obtenida son objetivos pocos sanos. Aunque los botones de “fallecido” o en “coma” no existen para Facebook ni mucho menos para Twitter la compañía si da la opción de convertir la cuenta en conmemorativa, en el caso de Facebook si va a “Privacidad” y de allí selecciona la opción de “política de uso de datos” y luego pulsa “otras cosas que debería saber” .

Pero no todo es tan fácil como lo indica Facebook, en cuanto a Google esta famosa compañía no tiene políticas al respecto, es mas, le da a entender que no cree conveniente entregarle el contenido de una cuenta Gmail del fallecido aun siguiendo los pasos que le plantean  en “acceso a la cuenta de un fallecido” la cual solo se encuentra si le pregunta al buscador cual es la política de Google al respecto, así que lastimosamente me planteo que lo mismo sucederá en el caso de Blogger. En el caso del Twitter se refiere o se encuentra en “reportar violaciones” y luego a “información de políticas” encontrara lo que se refiere y se requiere para desactivar la cuenta de una persona fallecida.

Herencias en la Web:

Muchos usuarios no están al tanto del valor monetario que puede tener el contenido que esta generando, lo mas fácil y mas practico parece ser dejar un registro de nuestras cuentas y nuestras claves de acceso a una persona de confianza quien pasaría a ser algo así como el ejecutor del “TESTAMENTO DIGITAL” y seria responsable de llevar a cabo nuestros últimos deseos, sin embargo no todos pueden dejar esta tarea a un ser querido o un abogado.

Es por ello que ya existen compañías como Securesafe (antes Entrusted) Executors Resource. MentoMori, Asset Lock The Digital Undertakers, Life Ensured, After State, Estated ++ y My Internet Data, entre otros que se dedican a cumplir nuestra ultima voluntad cuando se trata de bienes digitales acumulados y se entiende por los mismos, Blogger, Paginas Web, dominios y fotos, así que téngalo en cuenta cuando este pensando sobre el destino de sus cuentas que disponga de acuerdo a lo acumulado a lo largo de su vida virtual, usted decide si lo desactivan o sencillamente se convierte en un fantasma digital. 

viernes, 8 de marzo de 2013

El Efecto Suspensivo en el Proceso Penal

Dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples herramientas para lograr alcanzar un Estado de Derecho, eso nos garantizaría que el Estado este subordinado a las normas jurídicas preestablecidas es decir, que se obliguen a las personas a obedecer las legislaciones y a los funcionarios públicos someterlos limitándolos a las leyes, lo cual determina la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia Venezolano, es por ello que no se debe confundir el Estado de Derecho con la autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su Articulo 3 que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles como también lo indica su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez Venezolano, estatuto que se desprende de su rango Constitucional en su Articulo 267 donde indica que “El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano que dictara la Asamblea Nacional…” Lo cual su independencia jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus decisiones salvo que violenten los Derechos Humanos contraponiendo los términos fijados por las leyes venezolanas los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. En el Articulo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que el juez es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones debido a que sus actuaciones solo deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Queridos lectores, el juez es la máxima autoridad de un tribunal y su objetivo primordial es hacer justicia. Y en materia Penal se establecen dos figuras, quien acusa y quien defiende ambas partes fundamentaran sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el Derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso, sin embargo en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Se observara la desigualdad entre las partes y lo que podría resultar mas grave, se produce el rompimiento del Estado de Derecho, en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función del juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que revierta a menos que contradiga una Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico (M.P) viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales ya que en el Articulo 430 del C.O.P.P. establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de una decisión salvo que expresamente disponga de lo contrario, muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalia el recurso de Apelación; sin embargo en el mismo Párrafo Único establece que si se puede suspender la decisión que se otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquellos delitos que exceda de 12 años en su limite máximo, es decir que el M.P. puede suspender inmediatamente la decisión de un juez mediante el Recurso de Apelación de manera oral en cualquier etapa del proceso, y el juez se obligara a otorgársela, violándose allí la autonomía y la independencia de un Tribunal ya que esta facultad queda exclusivamente conferida al M.P.y revoca inminentemente al arbitraje de un juez hasta que la Corte decida, este rompimiento “legal” deja aun lado la percepción de un juez cuando valora los elementos de convicción presentados por parte del M.P. ya que no solo quedaría violentado la independencia judicial sino que también la Fiscalia cuestionaria la sana critica, la apreciación de las pruebas, y las maximas de experiencias de un juez por tanto si el mismo considera que no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 236 del C.O.P.P. y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado el M.P. puede suspender tal decisión simplemente de manera oral y posteriormente presentara su motivación de la apelación. Aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, esta seria infructuosa ya que el recurso interpuesto por el M.P. es de carácter vinculante del resto, el poder del M.P. sobre el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Articulo que se realizo en un proceso “revolucionario” en prejuicio al procesado obviándose el “In dubio pro reo”. Por otra parte, quedaría del lado del Tribunal Supremo de Justicia admitir en la Sala de Competencia algún recurso de nulidad sobre el Artículo 430 y 374 del C.O.P.P. para reestablecer la autonomía e independencia en los Tribunales

viernes, 1 de marzo de 2013

Beneficios Procesales en la Responsabilidad Penal del Adolescente

En el Derecho Penal Venezolano, se estableció como termino “Beneficios Procesales” el hecho de otorgarles medidas menos gravosas al imputado o acusado en el proceso que se le sigue; sin embargo tal aforismo que se le intento dar no es mas que una simple mal utilización de la expresión vulgar de un jurista INEXPERTO. El Código Orgánico Procesal Penal no establece en su contenido que las medidas cautelares sustitutivas sean de algún tipo de beneficios procesales de igual manera son señaladas como medidas menos gravosas y no como beneficios; al contrario como si lo indica la suspensión de la ejecución  condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio; beneficios estos que velan por lograr que el penado pueda conseguir su libertad convenida bajo diversos parámetros determinados por el COPP, queridos lectores analíticos entrando en materia de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) en lo que respecta a la responsabilidad penal del adolescente se observa una extinción en los principios y garantías a lo que beneficios determina; si muy bien para el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible este será diferenciado con el adulto partiendo de la Jurisdicción y Sanción que se le impondrá; es decir que no solo se le enjuiciara en un Tribuna especializado sino que también de ser condenado se le aplicara una sanción y no una pena como lo establece el Articulo 528 de la Ley en análisis que se puntea, es importante que, la sanción en LOPNNA esta vinculada a la sentencia tal como lo revela el Articulo 620 cuando a el adolescente se le compruebe la participación en el hecho punible, lo cual da como resultado 6 tipos de sanciones a aplicar, sanciones tales que se determinan como medidas a fin de revestir al adolescente para su formación educativa, lo cual según sea el caso se integrara con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas respectivos, esto con el propósito de orientar al adolescente hacia el respeto de los Derechos Humanos, su formación, su holistica y la conquista de una adecuada convivencia a nivel social, la sanción en términos generales se puede conceptualizar en múltiples acepciones y, como definición universal se expresa como sinónimo de pena pecuniaria, es decir una multa o penas leves. Aunque la LOPNNA no establece en su contenido algún beneficio como la Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; esta misma Ley indica de manera imprecisa injusta y arbitraria que “existen beneficios procesales ya que en el Articulo 647 señala que dentro de las funciones del Juez de Ejecución tiene como atribución controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”. Es decir que el adolescente penado puede solicitarle al Juez de Ejecución algún beneficio que este referenciado con las medidas, las cuales están instituidas en la sección segunda sobre la definición de las medidas en LOPNNA; esto demuestra que el Juez de Ejecución según su percepción subjetiva podrá concatenarla o negarla, quedando indiferentemente si el penado haya cumplido dos tercios, tres cuartos o  la mitad de la pena, al contrario como lo establece el COPP en este, los beneficios procesales están claros, precisos y justos, ya que solo convendría que el penado guardare buena conducta y cumpliese cierta cantidad de la pena para optar por los beneficios procesales respectivos, no obstante en la LOPNNA las medidas son las disposiciones legales aplicadas en la sentencia condenatoria, no se entiendan estas por medidas cautelares, ni mucho menos con la pena máxima para el adolescente, ya que si un adolescente le es impuesta una pena de 5 años indistintamente de el delito grave cometido, esta no puede confundirse de manera insensata como un criterio mediocre e inexperto que es “un beneficio” porque es un tiempo muy corto al de un adulto. Por tanto, los beneficios procesales no están debidamente agregados en la LOPNNA ya que los beneficios como los quiere señalar la misma en el literal F del Artículo 647 es de instrumento infundado y de concepción discordante.