Es un documento formal que debe estar autenticado ante una oficina de
Registro Subalterno antes de contraer matrimonio o se efectue una unión estable de hecho (con carácter de 2 años mínimo así lo expresa la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005 cuyo expediente es el 04-331) para que la misma surta efecto
legal estableciendo claramente que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen
a cada uno de los contrayentes y que los que adquieran a partir del momento del
matrimonio pasan a pertenecer a la comunidad conyugal con algunas excepciones,
por ejemplo, herencia, según el Articulo 145 del Código Civil Venezolano, toda modificación
en las capitulaciones matrimoniales queda sin efectos para terceros, la legislación
y la doctrina han establecido diversos criterios para tratar de conceptualizar las
capitulaciones matrimoniales como objeto de determinación del régimen
patrimonial, para que dicho instrumento sea nulo es aplicable una sanción
civil, al presenciarse un vicio de consentimiento, otra causal adoptada por la legislación
es la incapacidad legal de alguna de las partes, por experiencia profesional cuando el cónyuge
adquiere un bien (lo compra) con su dinero personal y desea que sea protegido debe
indicar de forma expresa en el documento de compra que el lo pago y adquirió que
la compra es para y de el, caracterizando que no forma parte de la comunidad
conyugal y para la complementación su conyugue debe firmar que convalida la declaración,
en determinadas circunstancias se puede alcanzar iguales o mejores efectos de
convivencia ya que si un conyugue no acepta la practica de dicha alternativa
pues relativamente se llega al punto donde no contraerán nupcias sencillamente,
la mejor forma de establecerlas es exponiendo claramente que a consecuencia de
dicho contrato ambos conservan sus bienes y que los bienes adquiridos al estar
casados será propio del adquiriente renunciando al consentimiento del otro, y
que nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre ellos una comunidad
universal de bienes y por lo tanto pertenecen a sus hijos, que la
responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por alguno de los cónyuges no
perjudica al otro en los bienes propios, en el caso de poseer casas,
apartamentos, automóviles se debe indicar con que dinero provino dicho bien,
ser identificado, con linderos y medidas, señalando el documento protocolizado ante
la entidad, cabe destacar que no es un Derecho innovador aun cuando en
Venezuela no se de todo el tiempo esta modalidad derivada de la cultura
anglosajona, ahora bien, si usted celebra capitulaciones matrimoniales, y
fallece uno de los conyugues salvo que no haya declaración expresa, o exista la
solicitud de una separación de cuerpos, hereda el otro conyugue, que en este caso adquirió la condición de “viudo (a)”, en el caso contrario de existir algún
documento autenticado donde se determina que el destino del patrimonio recae
sobre los hijos dicha manifestación es perfectamente valida, la ley establece
una serie de procedimientos y su objeto primordial radica en instrumentar las
estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio con la
amplia libertad de establecer la voluntad como principio de las relaciones
contractuales siempre y cuando no afecte al orden publico y que las mismas no
sean contrarias a el Derecho, es importante resaltar que dichas capitulaciones
no se extinguen salvo por muerte, divorcio, a falta de capitulaciones, la ley
regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios
que se otorgan durante el matrimonio, esta comunidad de bienes donde cada uno
de los cónyuges es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera
sociedad de tal manera que el esposo y la esposa son socios por haber suscrito
un contrato de matrimonio. Reitero son bienes propios de cada cónyuge los que
pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio, y los que durante
el matrimonio cada uno adquiera por donación herencia, así como los vestidos,
joyas o bienes muebles de uso personal del esposo o esposa, en caso de incumplimiento
por parte de alguno de los cónyuges, el agraviado podrá demandar la nulidad del
contrato en base a la pretensión de la otra persona como se da en cualquier otro
contrato con los daños y prejuicios si hubiere lugar a ello.
sábado, 23 de marzo de 2013
viernes, 15 de marzo de 2013
La Muerte en la Vida Digital
La muerte es un evento natural de la vida de todo ser
humano, excepto el Internet. ¿Ha pensado alguna vez que haría usted con sus
cuentas de correo electrónico, Facebook o Twitter si no existe algún tipo de
conexión desde el mas allá? Esta pregunta se que ronda su mente periódicamente,
cuando Facebook me avisa de algún cumpleaños de amistades que ya pasaron a otro
plano, me pide que les de un “toque” porque tienen tiempo que no hacen contacto
y que no lo harán a menos que Facebook les de una ouija para ubicarlos, el
hecho es que cada vez que estos avisos automatizados llegan me causan
tristezas, voy a la pagina y reviso las fotos luego dejo un mensaje lleno de
nostalgia, en fin, la cuenta se vuelve un enorme epitafio digital y en una
especie de homenaje póstumo al desaparecido.
El más allá digital:
En realidad la cosa es seria porque mas allá de la actualización
de su estatus existe la posibilidad de que la cuenta sea utilizada con fines
criminales, cuyas victimas serian los familiares y amigos que no sepan que el
dueño de la cuenta falleció o se encuentra incapacitado para acceder a esta,
aunque la mayoría provee varias opciones de privacidad no muchas compañías
tienen una clara política de que hacer en caso de fallecimiento de usuario, ya
han existido casos de demandas porque las mismas se rehúsan a entregar el
contenido digital de quien ya no esta entre nosotros, esta es una solución que
no es barata ni rápida así que la gran mayoría dejan que las cuentas de
personas fallecidas permanezcan abiertas y sin actividad hasta que caen en las
manos de inescrupulosos que usan la información obtenida son objetivos pocos
sanos. Aunque los botones de “fallecido” o en “coma” no existen para Facebook
ni mucho menos para Twitter la compañía si da la opción de convertir la cuenta
en conmemorativa, en el caso de Facebook si va a “Privacidad” y de allí
selecciona la opción de “política de uso de datos” y luego pulsa “otras cosas
que debería saber” .
Pero no todo es tan fácil como lo indica Facebook, en cuanto
a Google esta famosa compañía no tiene políticas al respecto, es mas, le da a
entender que no cree conveniente entregarle el contenido de una cuenta Gmail
del fallecido aun siguiendo los pasos que le plantean en “acceso a la cuenta de un fallecido” la
cual solo se encuentra si le pregunta al buscador cual es la política de Google
al respecto, así que lastimosamente me planteo que lo mismo sucederá en el
caso de Blogger. En el caso del Twitter se refiere o se encuentra en “reportar
violaciones” y luego a “información de políticas” encontrara lo que se refiere
y se requiere para desactivar la cuenta de una persona fallecida.
Herencias en la
Web :
Muchos usuarios no están al tanto del valor monetario que
puede tener el contenido que esta generando, lo mas fácil y mas practico parece
ser dejar un registro de nuestras cuentas y nuestras claves de acceso a una
persona de confianza quien pasaría a ser algo así como el ejecutor del
“TESTAMENTO DIGITAL” y seria responsable de llevar a cabo nuestros últimos deseos,
sin embargo no todos pueden dejar esta tarea a un ser querido o un abogado.
Es por ello que ya existen compañías como Securesafe (antes
Entrusted) Executors Resource. MentoMori, Asset Lock The Digital Undertakers,
Life Ensured, After State, Estated ++ y My Internet Data, entre otros que se
dedican a cumplir nuestra ultima voluntad cuando se trata de bienes digitales
acumulados y se entiende por los mismos, Blogger, Paginas Web, dominios y
fotos, así que téngalo en cuenta cuando este pensando sobre el destino de sus
cuentas que disponga de acuerdo a lo acumulado a lo largo de su vida virtual,
usted decide si lo desactivan o sencillamente se convierte en un fantasma
digital.
viernes, 8 de marzo de 2013
El Efecto Suspensivo en el Proceso Penal
Dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples
herramientas para lograr alcanzar un Estado de Derecho, eso nos garantizaría
que el Estado este subordinado a las normas jurídicas preestablecidas es decir,
que se obliguen a las personas a obedecer las legislaciones y a los
funcionarios públicos someterlos limitándolos a las leyes, lo cual determina la
verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia Venezolano, es por ello
que no se debe confundir el Estado de Derecho con la autonomía funcional,
financiera y administrativa de las instituciones. La
Ley Orgánica del Poder Judicial establece
en su Articulo 3 que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos,
independientes, imparciales, responsables, inamovibles como también lo indica
su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez Venezolano, estatuto
que se desprende de su rango Constitucional en su Articulo 267 donde indica que
“El régimen disciplinario de los magistrados y jueces estará fundamentado en el
Código de Ética del Juez Venezolano que dictara la Asamblea Nacional …”
Lo cual su independencia jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus
decisiones salvo que violenten los Derechos Humanos contraponiendo los términos
fijados por las leyes venezolanas los tratados convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la Republica Bolivariana
de Venezuela. En el Articulo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano,
establece que el juez es independiente y autónomo en el ejercicio de sus
funciones debido a que sus actuaciones solo deben estar sujetas a la Constitución y al
ordenamiento jurídico. Queridos lectores, el juez es la máxima autoridad de un
tribunal y su objetivo primordial es hacer justicia. Y en materia Penal se
establecen dos figuras, quien acusa y quien defiende ambas partes fundamentaran
sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el Derecho y la igualdad
entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso,
sin embargo en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Se observara la
desigualdad entre las partes y lo que podría resultar mas grave, se produce el
rompimiento del Estado de Derecho, en lo que a materia Procesal Penal se
refiere, ya que si muy bien la función del juez es autónoma e independiente y
sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que
revierta a menos que contradiga una Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo
adoptado como Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico (M.P) viene
de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia
de los Tribunales ya que en el Articulo 430 del C.O.P.P. establece que la
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de una decisión salvo que
expresamente disponga de lo contrario, muy bien indica en su Párrafo Único de
manera excepcional que las decisiones que tome el juez para otorgar la libertad
del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalia el recurso de
Apelación; sin embargo en el mismo Párrafo Único establece que si se puede
suspender la decisión que se otorgue la libertad por parte de la máxima
autoridad del Tribunal en aquellos delitos que exceda de 12 años en su limite máximo,
es decir que el M.P. puede suspender inmediatamente la decisión de un juez
mediante el Recurso de Apelación de manera oral en cualquier etapa del proceso,
y el juez se obligara a otorgársela, violándose allí la autonomía y la
independencia de un Tribunal ya que esta facultad queda exclusivamente
conferida al M.P.y revoca inminentemente al arbitraje de un juez hasta que la Corte decida, este
rompimiento “legal” deja aun lado la percepción de un juez cuando valora los
elementos de convicción presentados por parte del M.P. ya que no solo quedaría
violentado la independencia judicial sino que también la Fiscalia cuestionaria la
sana critica, la apreciación de las pruebas, y las maximas de experiencias de
un juez por tanto si el mismo considera que no hay elementos de inculpación que
llenen los extremos del 236 del C.O.P.P. y decida otorgar la libertad sin restricciones
al imputado el M.P. puede suspender tal decisión simplemente de manera oral y
posteriormente presentara su motivación de la apelación. Aunque la defensa
pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, esta seria infructuosa ya que
el recurso interpuesto por el M.P. es de carácter vinculante del resto, el
poder del M.P. sobre el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Articulo
que se realizo en un proceso “revolucionario” en prejuicio al procesado
obviándose el “In dubio pro reo”. Por otra parte, quedaría del lado del
Tribunal Supremo de Justicia admitir en la Sala de Competencia algún recurso de nulidad
sobre el Artículo 430 y 374 del C.O.P.P. para reestablecer la autonomía e
independencia en los Tribunales
viernes, 1 de marzo de 2013
Beneficios Procesales en la Responsabilidad Penal del Adolescente
En el Derecho Penal Venezolano, se estableció como termino
“Beneficios Procesales” el hecho de otorgarles medidas menos gravosas al
imputado o acusado en el proceso que se le sigue; sin embargo tal aforismo que
se le intento dar no es mas que una simple mal utilización de la expresión
vulgar de un jurista INEXPERTO. El Código Orgánico Procesal Penal no establece
en su contenido que las medidas cautelares sustitutivas sean de algún tipo de
beneficios procesales de igual manera son señaladas como medidas menos gravosas
y no como beneficios; al contrario como si lo indica la suspensión de la
ejecución condicional de la pena, las
formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la
pena por el trabajo y estudio; beneficios estos que velan por lograr que el
penado pueda conseguir su libertad convenida bajo diversos parámetros
determinados por el COPP, queridos lectores analíticos entrando en materia de la
Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y
Adolescente (LOPNNA) en lo que respecta a la responsabilidad penal del
adolescente se observa una extinción en los principios y garantías a lo que
beneficios determina; si muy bien para el adolescente que incurra en la comisión
de un hecho punible este será diferenciado con el adulto partiendo de la Jurisdicción y Sanción
que se le impondrá; es decir que no solo se le enjuiciara en un Tribuna
especializado sino que también de ser condenado se le aplicara una sanción y no
una pena como lo establece el Articulo 528 de la Ley en análisis que se puntea, es importante que,
la sanción en LOPNNA esta vinculada a la sentencia tal como lo revela el
Articulo 620 cuando a el adolescente se le compruebe la participación en el
hecho punible, lo cual da como resultado 6 tipos de sanciones a aplicar,
sanciones tales que se determinan como medidas a fin de revestir al adolescente
para su formación educativa, lo cual según sea el caso se integrara con la
participación de la familia y el apoyo de los especialistas respectivos, esto
con el propósito de orientar al adolescente hacia el respeto de los Derechos
Humanos, su formación, su holistica y la conquista de una adecuada convivencia
a nivel social, la sanción en términos generales se puede conceptualizar en múltiples
acepciones y, como definición universal se expresa como sinónimo de pena
pecuniaria, es decir una multa o penas leves. Aunque la LOPNNA no establece en su
contenido algún beneficio como la
Suspensión de la Ejecución Condicional
de la Pena y la Redención Judicial
de la Pena por
el Trabajo y el Estudio; esta misma Ley indica de manera imprecisa injusta y
arbitraria que “existen beneficios procesales ya que en el Articulo 647 señala
que dentro de las funciones del Juez de Ejecución tiene como atribución controlar
el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas
impuestas”. Es decir que el adolescente penado puede solicitarle al Juez de Ejecución
algún beneficio que este referenciado con las medidas, las cuales están
instituidas en la sección segunda sobre la definición de las medidas en LOPNNA;
esto demuestra que el Juez de Ejecución según su percepción subjetiva podrá
concatenarla o negarla, quedando indiferentemente si el penado haya cumplido
dos tercios, tres cuartos o la mitad de
la pena, al contrario como lo establece el COPP en este, los beneficios
procesales están claros, precisos y justos, ya que solo convendría que el
penado guardare buena conducta y cumpliese cierta cantidad de la pena para
optar por los beneficios procesales respectivos, no obstante en la LOPNNA las medidas son las
disposiciones legales aplicadas en la sentencia condenatoria, no se entiendan
estas por medidas cautelares, ni mucho menos con la pena máxima para el
adolescente, ya que si un adolescente le es impuesta una pena de 5 años
indistintamente de el delito grave cometido, esta no puede confundirse de
manera insensata como un criterio mediocre e inexperto que es “un beneficio” porque
es un tiempo muy corto al de un adulto. Por tanto, los beneficios procesales no
están debidamente agregados en la
LOPNNA ya que los beneficios como los quiere señalar la misma
en el literal F del Artículo 647 es de instrumento infundado y de concepción discordante.
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