En el Derecho Penal Venezolano, se estableció como termino
“Beneficios Procesales” el hecho de otorgarles medidas menos gravosas al
imputado o acusado en el proceso que se le sigue; sin embargo tal aforismo que
se le intento dar no es mas que una simple mal utilización de la expresión
vulgar de un jurista INEXPERTO. El Código Orgánico Procesal Penal no establece
en su contenido que las medidas cautelares sustitutivas sean de algún tipo de
beneficios procesales de igual manera son señaladas como medidas menos gravosas
y no como beneficios; al contrario como si lo indica la suspensión de la
ejecución condicional de la pena, las
formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la
pena por el trabajo y estudio; beneficios estos que velan por lograr que el
penado pueda conseguir su libertad convenida bajo diversos parámetros
determinados por el COPP, queridos lectores analíticos entrando en materia de la
Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y
Adolescente (LOPNNA) en lo que respecta a la responsabilidad penal del
adolescente se observa una extinción en los principios y garantías a lo que
beneficios determina; si muy bien para el adolescente que incurra en la comisión
de un hecho punible este será diferenciado con el adulto partiendo de la Jurisdicción y Sanción
que se le impondrá; es decir que no solo se le enjuiciara en un Tribuna
especializado sino que también de ser condenado se le aplicara una sanción y no
una pena como lo establece el Articulo 528 de la Ley en análisis que se puntea, es importante que,
la sanción en LOPNNA esta vinculada a la sentencia tal como lo revela el
Articulo 620 cuando a el adolescente se le compruebe la participación en el
hecho punible, lo cual da como resultado 6 tipos de sanciones a aplicar,
sanciones tales que se determinan como medidas a fin de revestir al adolescente
para su formación educativa, lo cual según sea el caso se integrara con la
participación de la familia y el apoyo de los especialistas respectivos, esto
con el propósito de orientar al adolescente hacia el respeto de los Derechos
Humanos, su formación, su holistica y la conquista de una adecuada convivencia
a nivel social, la sanción en términos generales se puede conceptualizar en múltiples
acepciones y, como definición universal se expresa como sinónimo de pena
pecuniaria, es decir una multa o penas leves. Aunque la LOPNNA no establece en su
contenido algún beneficio como la
Suspensión de la Ejecución Condicional
de la Pena y la Redención Judicial
de la Pena por
el Trabajo y el Estudio; esta misma Ley indica de manera imprecisa injusta y
arbitraria que “existen beneficios procesales ya que en el Articulo 647 señala
que dentro de las funciones del Juez de Ejecución tiene como atribución controlar
el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas
impuestas”. Es decir que el adolescente penado puede solicitarle al Juez de Ejecución
algún beneficio que este referenciado con las medidas, las cuales están
instituidas en la sección segunda sobre la definición de las medidas en LOPNNA;
esto demuestra que el Juez de Ejecución según su percepción subjetiva podrá
concatenarla o negarla, quedando indiferentemente si el penado haya cumplido
dos tercios, tres cuartos o la mitad de
la pena, al contrario como lo establece el COPP en este, los beneficios
procesales están claros, precisos y justos, ya que solo convendría que el
penado guardare buena conducta y cumpliese cierta cantidad de la pena para
optar por los beneficios procesales respectivos, no obstante en la LOPNNA las medidas son las
disposiciones legales aplicadas en la sentencia condenatoria, no se entiendan
estas por medidas cautelares, ni mucho menos con la pena máxima para el
adolescente, ya que si un adolescente le es impuesta una pena de 5 años
indistintamente de el delito grave cometido, esta no puede confundirse de
manera insensata como un criterio mediocre e inexperto que es “un beneficio” porque
es un tiempo muy corto al de un adulto. Por tanto, los beneficios procesales no
están debidamente agregados en la
LOPNNA ya que los beneficios como los quiere señalar la misma
en el literal F del Artículo 647 es de instrumento infundado y de concepción discordante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.